Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,
sobre jornadas especiales de trabajo. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
«BOE» núm. 230, de 26 de septiembre de 1995
Referencia: BOE-A-1995-21346
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 17 de diciembre de 2011
Artículo
8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
1. Para el cómputo de la
jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se
distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso
tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a
disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las
funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros
trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares
que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus
pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se
encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por
razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio,
averías, comidas en ruta u otras similares.
Artículo
10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden
comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que
el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que
permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con
el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y
descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las
pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo
ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a
permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para
responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la
conducción o realizar otros trabajos.
REGLAMENTO
(CE) no 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006
relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en
el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los
Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el
Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo
Artículo
4
A los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por:
d) «pausa»: cualquier período durante el cual un
conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo
y que sirva exclusivamente para su reposo;
e) «otro
trabajo»: cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al
artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, salvo la conducción, incluido
cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del
transporte;
f) «descanso»: cualquier período ininterrumpido
durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;
Resolución de 5 de junio de 2009, de la Dirección General de Transporte
Terrestre, por la que se modifica la de 19 de abril de 2007, por la que se
establecen los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los
conductores en el transporte por carretera.
Escala de infracciones de los Reglamentos (CE) 561/2006 y (CEE)
3821/85, divididas en categorías en función de su gravedad.
Fraude:
Artículo 15.8.:
Infracción muy grave.
Falsificar, ocultar o
destruir los datos contenidos en la hoja de registro, almacenados en el aparato
de control o en la tarjeta de conductor o los documentos de impresión salidos
del aparato de control.
Fdo. Jose Ramon Teijeiro Ariza
Emiliano Perez Tudela
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